JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-37/2006.

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONALO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo del año dos mil seis.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-37/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Alfredo González Mier, en contra de la resolución de catorce de abril del año dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad sustanciado en el expediente JI/62/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Villa del Carbón de la referida entidad.

 

En sesión celebrada el quince de marzo de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo. En esa sesión se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Alianza por México”, al haber obtenido el mayor número de votos.

 

Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

5,551

Cinco mil quinientos cincuenta y uno.

Coalición “Alianza por México”

6,239

Seis mil doscientos treinta y nueve.

Partido de la Revolución Democrática

1,185

Mil ciento ochenta y cinco.

Partido del Trabajo

798

Setecientos noventa y ocho.

Convergencia

194

Ciento noventa y cuatro.

Candidatos no registrados

11

Once.

Votos nulos

539

Quinientos treinta y nueve.

Votación total emitida

14,517

Catorce mil quinientos diecisiete.

II. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Raúl Alfredo González Mier, interpuso juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México, y la entrega de la constancia de mayoría y validez a los candidatos propuestos por la Coalición “Alianza por México”.

 

III. El catorce de abril de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad hecho valer. Los puntos resolutivos de ese fallo son del tenor siguiente:

 

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por el C. Raúl Alfredo González Mier, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral número 113 de Villa del Carbón, Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al ganador de la elección en el citado municipio.

 

SEGUNDO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios expresados en el juicio de inconformidad JI/62/2006, en términos de los considerandos VI, VII, VIII, IX, X, y XI de la presente resolución.

 

TERCERO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al ganador de la elección en el municipio de Villa del Carbón, Estado de México”.

 

 

Dicha sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional, en la fecha de su emisión.

 

IV. El Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Alfredo González Mier, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. La demanda correspondiente se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciocho de abril de dos mil seis.

 

V. El diecinueve de abril del año dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-37/2006.

 

VI. Por auto de diecinueve de abril de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veintidós de abril de dos mil seis fue recibido el oficio TEEM/SGA/578/2006, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió anexo el escrito presentado por la Coalición “Alianza por México” en su calidad de tercera interesada.

 

VIII. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones y, en la especie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el fallo combatido en este medio de control constitucional, que le es desfavorable, pues su pretensión es que tal resolución se revoque; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la sentencia que se dice dictada contra derecho.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, pues el que suscribe la demanda, Raúl Alfredo González Mier interpuso en representación del Partido Acción Nacional, el juicio de inconformidad del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional, por ende, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente, se desestima lo alegado por la Coalición “Alianza por México”, acerca de que el promovente del presente juicio incumple lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 9 del citado ordenamiento.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la sentencia reclamada se notificó al Partido Acción Nacional, a través de su representante, el catorce de abril de dos mil seis, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante el tribunal responsable, el dieciocho de abril siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el actor, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el artículo 282 del Código Electoral del Estado de México no prevé recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa pronuncie en el juicio de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el enjuiciante, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del demandante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis 82, del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. El requisito de la determinancia se encuentra satisfecho.

 

En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que el demandante aduce la existencia de irregularidades graves que se cometieron en forma generalizada tanto en la etapa preparatoria como el día de la jornada electoral, consistentes en la entrega de los paquetes electorales a la autoridad electoral municipal fuera de los plazos legales, así como la utilización de símbolos religiosos en la campaña del candidato de la Coalición “Alianza por México”, y haber permitido el inicio de la votación antes de la fecha establecida por la ley.

 

En términos del artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, es causa de nulidad de una elección de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan en forma generalizada por el partido o coalición que obtenga la constancia de mayoría, violaciones sustanciales que sean determinantes para el resultado de la elección.

De esta suerte, en caso de que se demostraran las irregularidades expuestas por el actor, se actualizaría uno de los supuestos del artículo antes referido, por lo habría lugar a la anulación de la elección de presidente municipal del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México.

 

Por tanto, se surte el requisito de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección impugnada, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, por lo que se desestima la causa de improcedencia hecha valer al respecto.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el proceso electoral en el Estado de México todavía no ha concluido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 del código electoral del referido estado.

 

CUARTO. Mediante escrito de veintidós de abril del año dos mil seis, la Coalición “Alianza por México” comparece al presente juicio en su carácter de tercera interesada. En dicho ocurso la citada coalición hace valer la causa de improcedencia relacionada con la frivolidad de la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral, porque según su dicho, el actor no plantea cuál es la lesión o afectación a sus derechos y solamente expone argumentos subjetivos, generales, vagos e imprecisos.

 

Esta causa de improcedencia se desestima.

Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.

 

En la demanda se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el partido actor aduce, esencialmente, que la resolución reclamada viola distintos artículos constitucionales y legales, porque entre otras cosas, la autoridad responsable desestimó las pruebas ofrecidas para acreditar la causa genérica de nulidad de la elección impugnada, lo que ocasionó que no se realizara el estudio exhaustivo de dicha causa de nulidad. Además, la enjuiciante plantea que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas para demostrar que en veinte casillas habían existido irregularidades graves. También se expone que la sentencia reclamada violó los principios de legalidad y certeza, pues consideró incorrectamente que por fecha de recepción de la votación sólo debe entenderse el día de la jornada electoral.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.

 

En tales condiciones, la causa de improcedencia que se analiza no puede acogerse.

 

QUINTO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“VI. Como primer agravio, el promovente alega que le causa perjuicio el hecho de que en la casilla 5722 Básica, la votación se recibió en fecha distinta a la señalada, toda vez que el presidente anunció el inicio de la votación siendo las siete horas con treinta minutos.

 

Previo al análisis de la impugnación hecha por el partido recurrente, es necesario precisar lo que debe concebirse por fecha, entendiéndose por ésta, la indicación precisa del día, mes y año civil en que se realiza determinado acto electoral. En tal sentido, no existe razón o motivo alguno por el cual se llegue a crear confusión sobre este hecho, pues con la debida anticipación, se hizo público mediante la difusión suficiente, la celebración de comicios en esta entidad federativa. Es un hecho conocido que como fecha para la celebración de la jornada electoral, en el proceso electoral que nos atañe, se señaló el segundo domingo de marzo del presente año, tal y como lo señala el artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, esto es, precisamente el día doce de marzo del año dos mil seis.

 

En el caso específico que nos ocupa, el recurrente alega como agravio que el día de la jornada electoral, en la casilla 5722 Básica, se actualiza la causal de nulidad a que se hace referencia, toda vez que el anuncio para el inicio de la votación se realizó a las siete horas con treinta minutos, por tal motivo, el inconforme alega que la recepción de la votación se llevó a cabo en fecha distinta a la señalada para la elección.

 

De acuerdo a una interpretación gramatical y sistemática de la fracción VII del artículo 298 del código electoral estatal, fecha distinta es aquella diferente a la prevista en la ley. Si la recepción de la votación fue realizada en día distinto, debe considerarse que se recibió en fecha diversa a la publicada en la convocatoria para la celebración de la elección, comprobada la ilegalidad, procedería la declaración de nulidad en cuestión.

 

Del análisis exhaustivo de las probanzas existentes en el expediente en estudio consistentes, en el acta de jornada electoral de la casilla impugnada, hoja de incidentes y acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, pruebas documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo establecido por los artículos 335, fracción I; 336, fracción I y 337, fracción I, del código electoral vigente en la entidad, se desprende que la celebración de la jornada electoral se llevó a cabo en la fecha que en términos legales debía celebrarse.

 

Si bien es cierto, en el acta de jornada electoral de la casilla impugnada, se encuentra asentado que la hora de instalación ocurrió a las siete horas con treinta minutos, ello no significa que la recepción de la votación hubiese ocurrido en el mismo momento. En efecto, consta en la hoja de incidentes, la cual obra a fojas 238 del expediente en que se actúa, que el inicio de la votación aconteció a partir de las nueve horas con treinta minutos, circunstancia perfectamente detallada en la documental pública de mérito. A mayor abundamiento, debe hacerse notar que el representante del partido actor, debidamente acreditado ante la mesa directiva de casilla, firmó de conformidad la hoja de incidentes, situación que denota su acuerdo con lo ahí asentado. De tal suerte, la circunstancia de que la instalación de la casilla sucedió a las siete horas con treinta minutos, no es suficiente para considerar la celebración de la jornada en fecha distinta a la señalada para la elección, tal y como alega el recurrente.

 

En virtud de lo expresado, estimando que no se violentaron los principios elementales del proceso electoral, ni se perjudicó al partido político recurrente, toda vez que, la recepción de la votación en la casilla 5722 Básica inició a las nueve horas con treinta minutos, resulta infundado el agravio, pues no existió afectación alguna como lo argumenta el inconforme.

 

VII. En su segundo agravio, imputando al Consejo Municipal de Villa del Carbón, Estado de México, violaciones a los principios de certeza y legalidad, el impetrante señala la entrega irregular de doce paquetes electorales a los respectivos presidentes de la mesa directiva de casilla, por haberse realizado fuera del plazo previsto en el artículo 192 del código electoral estatal.

 

Según lo sostiene el inconforme, la entrega de los paquetes electorales al presidente de la mesa directiva de casilla en las secciones 5707 Básica, 5707 Extraordinaria 3, 5708 Básica, 5712 Básica, 5716 Básica, 5719 Básica, 5719 Extraordinaria 1, 5719 Extraordinaria 2, 5721 Básica, 5721 Contigua 1 y 5721 Contigua 2, fue realizada con seis días de anticipación, es decir, el seis de marzo del presente año, vulnerando con ello los principios de certeza y legalidad, situación que pone en duda la credibilidad o legitimidad de los comicios. Desde su parecer, procede considerar la causa de nulidad de la elección de tipo abstracto.

 

Ciertamente, la entrega de materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla inició el día seis de marzo del año en curso; sin embargo, contrario a lo sostenido por el actor, el hecho se apega estrictamente a lo estipulado en el precepto legal invocado, cuyo texto se reproduce a continuación.

 

‘Artículo 192. […]’ (Se transcribe).

 

De una interpretación gramatical a lo dispuesto en el primer párrafo de la disposición normativa transcrita se advierte, que el legislador dispuso que los consejeros municipales o distritales, según corresponda, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral, entregarán la documentación y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casillas. Esto es, si la jornada electoral fue celebrada el día doce de marzo, los cinco días previos al anterior de esa fecha, inician el seis de marzo del año dos mil seis. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 192 del código electoral estatal, el plazo para que los consejos municipales y distritales entregaran la documentación y materiales descritos, transcurrió del seis al diez de marzo, pues el día anterior a la jornada electoral fue el día once, lo que se traduce en un procedimiento plenamente apegado a derecho.

 

Conforme lo descrito en el párrafo anterior, resulta evidente que el actor realiza una interpretación incorrecta del dispositivo legal en comento, pues contrario a su manifestación, no existe ilegalidad en la entrega de la documentación y papelería electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla. Efectivamente, la actuación del Consejo Municipal de Villa del Carbón, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 del código electoral local. Luego entonces, es inoperante el señalamiento del promovente, en el sentido de que se actualiza una causal de nulidad de tipo abstracto. En consecuencia, dados los razonamientos expuestos en el presente considerando, el agravio alegado por el actor es infundado.

 

VIII. Manifiesta el partido actor como tercer agravio, que la conducta desplegada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral por parte de la coalición “Alianza por México” viola lo dispuesto en el artículo 52, fracciones II y XIX, del código electoral estatal, debido a la utilización de símbolos religiosos en distintos actos de campaña.

 

De manera particular, el inconforme expresa que el candidato de la coalición “Alianza por México”, Ernesto Chavarría Miranda distribuyó una serie de cartulinas impresas donde se contiene un aparente juego para niños, en el que aparecen imágenes como el logotipo de la coalición, de cierto modo relacionado con símbolos religiosos. Al describir el contenido del juego, después de indicar cierto procedimiento, el promovente señala que en la casilla número veintiocho se encuentra una iglesia, en la cual aparecen cuatro cruces, dos en las torres, una al centro y otra más en la puerta, conducta que ha sido previamente denunciada ante la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral 113, misma que fue sancionada con seiscientos días de salario mínimo, por haber violentado lo previsto en el artículo 52, fracción XIX, del código electoral vigente en la entidad.

 

Ampliando la expresión de su agravio, el actor destaca que el día doce de marzo, durante la jornada electoral, el candidato de la coalición “Alianza por México” ofreció una misa de acción de gracias, circunstancia que fue hecha del conocimiento por parte del consejero electoral Filemón Arana Cruz, quedando asentada a foja 13 del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, levantada ante el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón. Este hecho, en opinión del impetrante, violenta los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, pues la conducta desplegada por el candidato de la coalición “Alianza por México” no es reparable durante la jornada electoral.

 

Previo al análisis de las pruebas aportadas por el promovente, es conveniente realizar las siguientes precisiones. Efectivamente, en el artículo 52, fracción XIX, el código electoral vigente en la entidad dispone como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda. La teleología que se desprende del estudio de la disposición invocada consiste, en garantizar que ninguno de los partidos políticos o coaliciones que participen en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente al ciudadano, a efecto de que vote a favor de sus candidatos, asegurando, por un lado, la libertad de conciencia de aquellos electores que participen en la jornada electoral, y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación del Estado y las iglesias, consagrado en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para entender la prohibición jurídica a los partidos y coaliciones, de utilizar en su propaganda y campañas símbolos de carácter religioso, es preciso puntualizar que: a) Desde el punto de vista teológico, “símbolo religioso” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la “fe”, que para el catolicismo es una virtud entendida como creencia en una cosa, no basada en evidencias o argumentos racionales o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien, como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven; b) Desde la perspectiva filosófica-jurídica, tomando en cuenta la historia del derecho mexicano, la prohibición se encuentra implícita o formando parte de otra de mayor amplitud, incluida en el denominado “Principio de la separación del Estado y las iglesias”.

 

Resulta incuestionable que de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica, derivada de la razón y la conciencia, no de la religión. En sentido opuesto, la utilización de elementos religiosos en la propaganda y campañas electorales vicia la libertad y certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente, se vincula con dogmas revelados por una divinidad. Cuando un partido, coalición o candidato utiliza símbolos religiosos en su propaganda, aprovecha una ventaja ilegítima de índole espiritual, moral o psicológica, respecto de los demás contendientes en la justa electoral.

 

Acto voluntario que para su validez debe estar exento de cualquier vicio que afecte la plena conciencia o libertad en su manifestación, el voto no debe ser motivo de inducción o manipulación que atente contra la razón o voluntad del elector, situación que en todo caso hace nugatoria la libertad del sufragio. En ese orden de ideas, a juicio de éste órgano jurisdiccional, la utilización de valores religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo dispuesto por el artículo 52, fracción XIX, del código electoral del estado, constituye una irregularidad grave que atenta directamente contra el valor intrínseco de la libertad, la independencia, la objetividad y, en consecuencia, de los principios rectores del voto, pues si consideramos que la propaganda electoral es una forma persuasiva que busca promover o desalentar actitudes a favor o en contra de una organización, un individuo o una causa; con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas, para que actúen de determinada manera, adopten ideologías o valores, emplear en ella símbolos de carácter religioso equivale a utilizar prácticas de competencia desleal, no toleradas en la legislación local.

 

La propaganda electoral que utilice o incluya símbolos religiosos, puede influir de forma contundente en el ánimo del electorado, sobre todo, cuando se comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y las tradiciones presentes en un alto porcentaje de la población mexicana. Si la propaganda de un partido político o coalición recurre al empleo de símbolos religiosos, es evidente la intención de inducir a los ciudadanos para apoyar determinada candidatura, cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa. En consecuencia, constituye un medio de persuasión y una incitación espiritual con el fin de que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de los ciudadanos al momento de sufragar.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, serán tomadas en cuenta las siguientes constancias que obran en autos: documental privada consistente en el original de un juego de mesa denominado “Juega a ganar con: Ernesto Chavarría, Presidente Municipal de Villa del Carbón”, cuyo contenido trata de un juego dirigido a niños, donde aparece, precisamente, en el número veintiocho, la imagen de un inmueble con cuatro columnas y una cruz al centro, tratándose de un templo. Asimismo, la documental pública que obra a fojas 316 a 321 consistente, en el proyecto de resolución de controversias en materia de propaganda electoral, elaborado por la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, donde se resuelve proponer al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, imponer una multa a la coalición “Alianza por México” de seiscientos días de salario mínimo vigente en la capital del estado, documentales que se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 336, fracciones I y II, y 337, fracciones I y II, del código electoral estatal.

 

Con respecto a la documental pública elaborada por la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, debe advertirse que se trata de un proyecto sometido a la consideración del Consejo General del Instituto. En ningún momento constituye una determinación firme, de la que pueda desprenderse sanción efectiva a la coalición “Alianza por México”, razón por la cual, resulta inexacto lo afirmado por el inconforme, pues no obra en el expediente acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto, donde se decida imponer la multa. En tal sentido, el partido actor no logra acreditar que se hubiere sancionado al tercero interesado.

 

En cuanto a la documental privada, consistente en el original del juego de mesa denominado “Juega a ganar con: Ernesto Chavarría, Presidente Municipal de Villa del Carbón”, su contenido está lejos de constituir un medio de propaganda donde el uso de símbolos religiosos influya de manera decisiva sobre el electorado. Si bien es cierto, en el número 28 aparece un inmueble con apariencia de templo, el propósito es identificar un lugar característico de Villa del Carbón, sin pretender adjudicarle un fin estrictamente espiritual. Revisada con detenimiento la documental privada, no se aprecia que sea parte de una estrategia electoral de contenido religioso. A mayor abundamiento, debe considerarse que los destinatarios del juego son personas menores de edad carentes del derecho a sufragar, razón por la que no podría estimarse que el voto estuviera influido, decididamente, de inclinaciones religiosas.

 

Determinar que existe el uso indebido de símbolos religiosos entraña que la propaganda electoral pueda influir de forma contundente en el ánimo del electorado, sobre todo, cuando se comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y las tradiciones presentes en un alto porcentaje de la población mexicana. Si la propaganda de un partido político o coalición recurre al empleo de símbolos religiosos, debería ser evidente la intención de inducir a los ciudadanos para apoyar determinada candidatura, cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa. En el caso que nos ocupa, es difícil realizar esa determinación. Objetivamente, el juego de mesa no constituye un medio de persuasión y una incitación espiritual con el fin de que el electorado vote a favor de ese candidato, supuesto que atentaría contra la libertad de los ciudadanos al momento de sufragar.

 

Por lo que respecta a la misa de acción de gracias, aparentemente ofrecida el día de la jornada electoral por el candidato de la coalición “Alianza por México”, debe advertirse que en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 336, fracción I, y 337, fracción I, del código electoral local, se aprecia a fojas 128 del presente expediente, la narración hecha por el consejero Filemón Arana Cruz, en el sentido de que le había informado el personal de apoyo responsable de la sección 5704, que se había realizado una misa de acción de gracias por el candidato Ernesto Chavarría y que, posiblemente, esta gente era la que se encontraba allí.

 

En la documental de mérito no existe elemento alguno que permita sostener la veracidad de lo informado al consejero, cabe destacar que Filemón Arana Cruz se limita a comunicar lo que le fue informado, sin disponerse diligencia o procedimiento alguno para comprobarlo.

 

Sin aportar otro medio de convicción, el actor sostiene su dicho con lo descrito en la documental pública referida, de la que no se desprende evidencia que permita acreditar lo alegado. En efecto, de un análisis minucioso a las constancias que obran en autos, de modo particular a las pruebas ofrecidas por el actor, no existe acreditación de que el candidato de la coalición “Alianza por México” hubiere organizado el evento religioso aludido. Aun y cuando el actor hubiese llegado a demostrar que el evento religioso se realizó, tendría que comprobar que no se trató de un acto individual del candidato, consecuencia de su devoción o fe.

 

Tomando en cuenta que el promovente no demuestra el uso de símbolos religiosos en la campaña de la coalición “Alianza por México”, mucho menos su impacto en el ánimo del electorado, es procedente declarar infundado su agravio.

 

IX. Sin aludir a causa específica de nulidad de la votación recibida en casilla, como cuarto agravio, el partido actor relata hechos que pudieran encuadrarse en lo dispuesto por la fracción XII del artículo 298 del código electoral estatal, al describir que en diferentes secciones electorales, la entrega de los paquetes al Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón se realizó fuera de los tiempos legalmente previstos, generando con ello incertidumbre, al no saber si el paquete fue manipulado durante su traslado a dicho consejo.

 

Con base en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 342 del código electoral estatal, cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, el tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. En el supuesto que nos ocupa, el estudio del agravio se hará en términos de lo previsto en la fracción XII del artículo 298 del ordenamiento electoral local.

 

Previo al estudio del agravio expresado, es conveniente realizar algunas precisiones. Para la actualización de la causal referida, deben acreditarse los siguientes extremos: 1) que el paquete electoral sea entregado ante el consejo electoral correspondiente, fuera de los plazos que el código comicial establece; 2) que no exista causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales y, 3) que la entrega extemporánea sea determinante para el resultado de la votación recibida.

 

De importancia sustantiva resulta la entrega oportuna del paquete electoral al consejo correspondiente, por ello, el legislador estatal previó determinados plazos para hacerlos llegar, siendo estos los siguientes:

 

‘Artículo 240 […]’ (Se transcribe).

 

Cabe indicar que aunado a los plazos establecidos por el legislador, para el análisis de la causal de nulidad precisada se deben considerar, además, aquellos elementos que deben entenderse como circunstancias normales para realizar el traslado del paquete electoral al local del órgano receptor, entre ellos, el lugar donde estuvo instalada la casilla, la hora de clausura, el tiempo que tardan los funcionarios de la mesa directiva de casilla en recoger todos los materiales electorales utilizados para la recepción del voto e integrar el paquete electoral, el domicilio del órgano electoral respectivo, el tiempo normal de traslado, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y lugar. Circunstancias a las que debe sumarse el tiempo suficiente para realizar la entrega-recepción ante la autoridad electoral; es decir, habrá de tenerse en cuenta el hecho notorio de esperar turno para la recepción del paquete electoral.

 

Por otro lado, se puede señalar que los plazos establecidos en la legislación para la entrega de los paquetes electorales, obedecen a condiciones normales. Cualquier incidente ocasionado por una causa de fuerza mayor o caso fortuito, justificaría la entrega extemporánea del mismo. Dicho criterio encuentra sustento en la tesis sostenida por este tribunal electoral, cuyo rubro y texto establecen:

 

‘PAQUETE ELECTORAL. CASO EN QUE SE JUSTIFICA SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA. Cuando la tardanza de la entrega del paquete electoral sea ocasionada por una causa de fuerza mayor o caso fortuito, esta situación deberá acreditarse ante el consejo electoral respectivo, la que en todo caso justificará la entrega extemporánea del paquete electoral.

 

Recurso de inconformidad RI/128/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos’.

 

Asimismo, para la acreditación de la causal de nulidad que nos ocupa, el partido político que la haga valer deberá demostrar, además de que los paquetes electorales se hubieran entregado de manera extemporánea, sin existir causa justificada para ello, que tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Aun cuando en la fracción XII del artículo 298 del código electoral estatal se omite citar expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no significa que debe dispensarse. Dado el carácter de la irregularidad, compartiendo el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ07/2000, la entrega extemporánea del paquete electoral debe afectar la certeza sobre la integridad del mismo, con lo cual no quede garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Por el contrario, si de la entrega extemporánea no está evidenciado que el paquete electoral no fue violado o afecta la certeza de los sufragios contenidos, a pesar del retardo injustificado en la entrega, toda vez que no fue determinante para el resultado de la votación, no se surte el requisito implícito de referencia, razón por la cual, no debe tenerse por actualizada la causa de nulidad.

 

Del total de veinte casillas, en las que el actor alega la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sólo en siete de ellas puede presumirse que el plazo transcurrido entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral es superior a lo dispuesto por el legislador: 5704 Básica; 5704 Contigua 1; 5707 Básica; 5707 Extraordinaria 1; 5712 Extraordinaria 1; 5720 Básica; 5721 Contigua 1. Si bien es cierto, que en las hojas de ruta agregadas en autos, se dispone un tiempo de recorrido no mayor a setenta minutos en la distancia más lejana, también lo es que, sólo toman en consideración el tiempo del recorrido, sin estimar el tiempo de espera que, por turno, deberían aguardar los funcionarios de casilla.

 

Ahora bien, de las siete casillas donde pudiera presumirse una entrega extemporánea de los paquetes electorales, en cinco de ellas: 5704 Básica; 5704 Contigua 1; 5707 Básica; 5712 Extraordinaria 1; 5720 Básica, la presunción del actor deriva de encontrarse en blanco el espacio correspondiente a señalar la hora de clausura de la casilla. Su apreciación parte de que el cierre de la casilla ocurrió a las dieciocho horas, sin considerar la duración del escrutinio y cómputo previos a la clausura, circunstancia que se encuentra estimada en los demás casos. En ese sentido es incorrecta la manifestación del actor, pues no coincide con los otros supuestos descritos en el cuadro utilizado por el promovente, donde toma como punto de partida la hora en que concluyó el escrutinio y cómputo de la casilla.

 

De las constancias que obran en autos, particularmente, el acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, y los formatos de entrega-recepción del paquete electoral, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 336, fracción I, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México se advierte, que los paquetes electorales entregados no muestran signos de alteración. Luego entonces, aun si llegara a demostrarse la entrega extemporánea, no está evidenciado que el paquete electoral correspondiente fue violado o afecta la certeza de los sufragios contenidos, a pesar del aparente retardo injustificado de la entrega. Toda vez que el supuesto alegado no es determinante para el resultado de la votación, se incumple con uno de los extremos exigidos, razón por la cual, no debe tenerse por actualizada la causa de nulidad.

 

Dados los razonamientos expuestos, el agravio que hace valer el inconforme se declara infundado.

 

X. En su quinto agravio, alude el promovente que el hecho de haberse sustituido funcionarios para integrar las mesas directivas de las casillas, violenta lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México. Sin encauzar el agravio a requerir la nulidad de la votación recibida en casilla, el actor manifiesta que el Consejo Distrital XXXVI, careciendo de facultades, aprobó la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla del municipio de Villa del Carbón, debiendo en todo caso, corresponder al consejo municipal.

 

Contrario a lo sostenido por el inconforme, el legislador no confiere atribuciones a los consejos municipales electorales para realizar la designación o sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo anterior, puede desprenderse de la lectura que se realice a lo previsto por el artículo 125 del código electoral local. (Se transcribe).

 

De una interpretación imprecisa a lo dispuesto por el artículo 173 del ordenamiento electoral estatal, el actor supone que la facultad para sustituir a los funcionarios de las mesas directivas de casilla corresponde a los consejos municipales. Revisando con detenimiento el texto del precepto, se establece: ‘Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervinientes, los consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, lo cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación’.

 

Como puede advertirse, el legislador dispone que los cambios en la integración de las mesas directivas de casilla, es atribución de los consejos correspondientes, es decir, de aquellos facultados para realizar la designación. Si a los consejos municipales electorales no les fue atribuida esa facultad en términos de lo indicado por el artículo 125 del ordenamiento aplicable, es inadmisible suponer que el artículo 173 lo realice, pues la atribución se encuentra conferida a los consejos distritales, en términos de lo señalado por la fracción XIII del artículo 117 de la legislación citada.

 

Cuando el actor cita e interpreta el artículo 171 del código electoral vigente en la entidad, lo hace de manera desafortunada, dándole un sentido diferente a lo dispuesto por el legislador. El hecho de que en el primer párrafo del dispositivo legal se haga referencia indistinta a los consejos distritales y municipales, no quiere decir que estén investidos de las mismas facultades, si bien es cierto que a esos órganos desconcentrados les corresponde publicar el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios, ello no significa que la designación de éstos últimos sea facultad de ambos, pues según lo indicado en el artículo 125 del ordenamiento en consulta, los consejos municipales electorales carecen de la atribución para designar a los funcionarios de casilla.

 

Estimando que la actuación del Consejo Distrital Electoral XXXVI no se realizó al margen de la legislación electoral, el agravio alegado por el actor resulta infundado.

 

XI. Finalmente, haciendo mención de lo dispuesto en los artículos 298, fracción XIII, y 299, fracción IV, ambos del ordenamiento electoral estatal, el actor refiere como sexto agravio, la existencia de diversas causales generales de nulidad de la elección. En su opinión, de una debida concatenación de los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto, se desprende la constitución de una causal genérica de nulidad.

 

Suponiendo la acreditación fehaciente de los hechos descritos en los agravios aludidos, el promovente estima que su realización fue deliberadamente predispuesta por los partidos integrantes de la coalición “Alianza por México”, con el fin de violentar la ley e influir en los electores, para obtener una ventaja en el proceso electoral que les permitiera obtener una victoria ilegítima. Según su parecer, la elección se encuentra plagada de hechos graves que ponen en duda la certeza del resultado electoral, hechos de tal naturaleza que impidieron su reparación durante la jornada electoral.

 

Toda vez que el impetrante hace valer el agravio, partiendo de una posible fundamentación y actualización de los agravios segundo, tercero, cuarto y quinto, considerando que cada uno de ellos pudo ser declarado infundado, es inoperante lo manifestado por el inconforme en el punto que en este considerando se resuelve.

En efecto, para que las violaciones o irregularidades alegadas por el actor satisfagan los presupuestos de la norma tienen que darse en forma generalizada, es decir, si consideradas individualmente no actualizan causal de nulidad, deben constituir por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad. En el caso que nos atañe, al resultar infundados cada uno de los agravios esgrimidos por el actor, no se acreditan violaciones o irregularidades irreparables durante la jornada electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

Resuelve

 

Primero. Ha sido procedente la vía intentada por Raúl Alfredo González Mier, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al ganador de la elección, en el citado municipio.

 

Segundo. Se declaran infundados e inoperantes los agravios expresados en el juicio de inconformidad JI/62/2006, en términos de los considerandos VI, VII, VIII, IX, X y XI de la presente resolución.

 

Tercero. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría al ganador de la elección en el municipio de Villa del Carbón, Estado de México”.

 

[…]”.

 

 

SEXTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:

 

“Agravios:

 

1. Causa agravios a mi representada el considerando IV, toda vez que la autoridad responsable viola los principios rectores del proceso electoral, así como los artículos 14, 16, 41 y 116 de la constitución política de nuestro país; 1 a 4, 54, 82, 85, 299, 335 a 340, del Código Electoral del Estado de México, los principios de legalidad, certeza, fundamentación, de valoración de pruebas y el de estricto derecho, entre otros, por las consideraciones de derecho que a continuación expresaré: primeramente, ya que al resolver el presente asunto, la resolución que se combate no se ajusta a la legalidad, la objetividad ni la exhaustividad debida, esto es, porque la responsable, no sólo violenta los principios rectores del proceso, sino que también, lo dispuesto por el artículo 298, fracciones II, III y VII, del código comicial, así como la valoración de las pruebas, toda vez que en el juicio de inconformidad respectivo, se hizo valer el hecho de que en la casilla 5722 se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; sin embargo, la responsable al pronunciar su sentencia, determina que no hay confusión respecto de la fecha, ya que a su juicio, ésta debe entenderse únicamente por el día, mes y año civil en que se realiza determinado acto electoral, así mismo, hubo la difusión suficiente de la celebración de los comicios en esta entidad federativa. La responsable a lo largo del presente considerando infiere que en la casilla impugnada se encuentra asentada que la hora de instalación ocurrió a las siete horas con treinta minutos, lo cual es inexacto pues del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, documentales públicas con pleno valor probatorio se desprende que: ‘… el presidente anunció el inicio de la votación siendo las siete horas con treinta minutos…’, lo cual indudablemente, ya sea que se haya instalado a esa hora, o bien, se haya declarado por parte del funcionario electoral el inicio de la votación, vulnera los principios de legalidad y certeza por cuanto hace a la votación recibida en dicha casilla, lo anterior, conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el propio Tribunal Electoral del Estado de México, y que son:

 

‘INSTALACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. SU FINALIDAD’ (Se transcribe).

 

Así mismo, la responsable violenta aun los principios de legalidad y certeza, al establecer que el hecho de que el representante del partido actor, debidamente acreditado ante la mesa directiva de casilla, firmó de conformidad la hoja de incidentes y, por lo cual, se denota su acuerdo con lo ahí asentado, dicha valoración es totalmente irregular, porque aun cuando el representante del instituto político que represento, haya firmado dicha documental pública, por este simple hecho no se puede tener por convalidada dicha ilegalidad, y mucho menos, que el órgano jurisdiccional de legalidad, acepte tal violación. Sirve de apoyo:

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’ (Se transcribe).

 

Además, este tribunal electoral en diversos juicios se ha pronunciado en el sentido de que, efectivamente, debe entenderse como fecha no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desarrolla la misma, y el cual debe acontecer entre las ocho y las dieciocho horas del día de la jornada electoral, por lo anterior, es evidente que la responsable, contrario a lo que dispone el artículo 298 de la ley electoral, estudió y de sus propios criterios jurisprudenciales, desestima declarando infundado el presente agravio, al señalar que por fecha únicamente debe entenderse, la indicación precisa del día, mes y año civil en que debe realizarse determinado acto procesal, apreciación ilegal, lo anterior, se robustece, contrario a lo sostenido por la responsable, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN HORA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD’ (Se transcribe).

 

Para efectos de acreditar la impugnación que se hace del presente agravio, me permito ofrecer como probanza, la documental pública consistente en todo lo actuado en el juicio de inconformidad hecho valer en primera instancia y las actas levantadas el día de la jornada electoral en la casilla 5722.

 

2. Causa agravio a mi representada el considerando VIII de la resolución que impugna, toda vez que, la autoridad responsable viola los principios rectores del proceso electoral, así como los artículos 14, 16, 41 y 116, de la constitución política de nuestro país; 1 a 4, 52, fracciones II y XIX, 299, 335 a 340, del Código Electoral del Estado de México, los principios de legalidad, certeza, fundamentación, de valoración de pruebas y el de estricto derecho, toda vez que en el juicio de inconformidad respectivo se hizo valer lo anterior, porque la responsable al emitir su fallo indebidamente determina que el actor del presente caso a estudio, no demostró el uso de símbolos religiosos en la campaña desplegada por la coalición “Alianza por México”, por medio de su candidato Ernesto Chavarría, y mucho menos el impacto en el ánimo del electorado.

 

Ahora bien, para efectos de emitir un fallo objetivo y uniforme respecto de los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional federal de justicia electoral, en referencia al uso o disposición de símbolos religiosos en la propaganda electoral, de cualquier partido político y que va dirigida al electorado, este hecho contraviene inconmensurablemente y se traduce en una violación sustancialmente grave conforme a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, ya que el uso o disposición de símbolos o elementos religiosos en la propaganda política de la coalición “Alianza por México”, en el municipio de Villa del Carbón, durante la campaña electoral para la renovación de miembros del ayuntamiento que culminó el doce de marzo de dos mil seis, vulnera los principios y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, conforme a los criterios que se han sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como en los diversos juicios de revisión constitucional SUP-JRC-005/2002 y SUP-JRC-069/2003, todos resueltos por unanimidad de votos, por los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus sesiones de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil tres, trece de enero de dos mil dos y veintiséis de junio de dos mil tres, respectivamente.

 

Lo anterior, en virtud de que conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y, e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

El Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por lo cual, deben ser los órganos de justicia electoral quienes deben calificar las conductas desplegadas por los partidos políticos, sus candidatos, dirigentes o militantes en el desarrollo de su vida institucional y de campaña electoral, pues cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidas en la normatividad electoral constituyen irregularidades, mismas que pueden ser con una conducta de acción o de omisión que produzca una afectación o menoscabo a los derechos subjetivos de uno o varios partidos políticos.

 

Ahora bien, no cualquier irregularidad o violación a la ley es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen el sufragio, como son la libertad o la secrecía; pero además, deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza en la votación o en su resultado.

 

Conforme a la redacción de la norma, la irregularidad o irregularidades deben ser plenamente demostradas, es decir, que aquel instituto político inconforme deberá ofrecer, con atención a lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral del Estado de México, las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la existencia de la o las irregularidades graves, pues no basta invocarla, porque como se trata de invalidar la votación recibida en la casilla, quien afirme la irregularidad deberá probarla plenamente en los términos del último párrafo del artículo 340 del citado ordenamiento legal, de tal manera que las manifestaciones vertidas por cualquier instituto político carentes de pruebas, resultan inoperantes.

 

De acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser jurídica, material o humanamente reparables durante la jornada electoral, esto es, que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.

 

Otro elemento, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación y, como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana.

 

Así mismo, para que pudiera declararse la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla, por la causal en estudio, se requiere que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significados: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en el aspecto aritmético basado en la comparación de la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las irregularidades sean de tal manera graves que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella, lo cual no sólo se hace valer en el presente agravio, ya que más adelante se planteará el mismo razonamiento por diversas causas.

 

De lo anterior, el Partido Acción Nacional a través de su representante, debidamente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, ha planteado como agravio el hecho de que durante toda la campaña electoral y hasta el día de la elección, la coalición “Alianza por México” promovió y dio publicidad a su candidato Ernesto Chavarría Miranda, utilizando en su propaganda electoral símbolos religiosos, como lo son: una iglesia con diversas cruces, símbolos eminentemente católicos, elementos éstos que constituyen los símbolos de evangelización del pueblo mexicano, estableciendo con ello una coacción al voto pues indujo a los católicos del municipio a votar por esa coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, constituyendo actos de presión psicológica o espiritual que da un plano de evidente ventaja sobre los demás contendientes en la justa electoral y violentan la libertad del sufragio. Estos hechos se encuentran plenamente probados, ya que se ofrecieron las documentales públicas consistentes en el expediente formado por la Comisión de Propaganda Electoral del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, la cual en su sesión de fecha catorce de marzo de dos mil seis, determinó sancionar con seiscientos días de salario mínimo a la coalición “Alianza por México”, por haber violentado lo dispuesto por el artículo 52, fracción XIX, del código comicial, así como las pruebas privadas ofrecidas por el accionante cuyo estudio y valoración fue indebidamente valorado por la responsable y causa agravio a mi representada, al determinar ilegalmente que la sanción impuesta a la coalición señalada, en ningún momento constituye una determinación firme, lo cual es inexacto, ya que, primeramente, debido a que el órgano competente electoral en la citada municipalidad conoció y resolvió que al acreditarse con los elementos de prueba idóneos, efectivamente, la coalición “Alianza por México” estaba en su propaganda electoral utilizando símbolos o elementos religiosos, independientemente de la sanción económica que le sea impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; al respecto, el día diecisiete de abril de dos mil seis, el Consejo Municipal de Villa del Carbón, en sesión ordinaria decidió ratificar la sanción impuesta a la coalición infractora, por usar símbolos o alusiones religiosas en su propaganda electoral; así mismo, porque la responsable, al emitir su fallo ilegalmente señaló que: ‘… del juego de mesa denominado ‘Juega a ganar con: Ernesto Chavarría, Presidente municipal de Villa del Carbón’, su contenido está lejos de constituir un elemento de propaganda donde el uso de símbolos religiosos influya de manera decisiva sobre el electorado…’, razonamiento por demás alejado de los principios rectores del proceso electoral, que vulnera, evidentemente, el estado de derecho y su marco normativo que debe regir en la contienda electoral, incluso, en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral del doce de marzo de dos mil seis, se repitió un hecho que no puede ser aislado, toda vez que, el consejero electoral de nombre Filemón Arana Cruz señaló que el candidato Ernesto Chavarría Miranda había mandado decir una misa de acción de gracias, lo cual quedó asentado en la versión estenográfica de dicha sesión, documental pública que la responsable, en lugar de adminicularlas a las probanzas antes citadas, las desestimó apartándose de la norma electoral y de los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales en cuanto al uso de símbolos religiosos; estos hechos irregulares, como se ha sostenido en su oportunidad fueron debidamente constatados por la autoridad electoral, misma que no restauró el orden jurídico electoral permitiendo que estas violaciones no fueran reparadas en la etapa de preparación de la elección ni durante la jornada electoral.

 

Es importante señalar que la utilización de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone, específicamente, el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México, constituye una irregularidad grave por atentar directamente contra el valor intrínseco de libertad, de independencia, de objetividad y, en consecuencia, de los principios rectores del sufragio, toda vez que, si consideramos a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa; con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten cierta ideología o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos.

 

La propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como el templo o iglesia y la cruz católica, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa y, por consecuencia, constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual, para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio.

 

Por otra parte, la teleología que se desprende del análisis sistemático de las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y del código electoral de la entidad que hacen referencia a aspectos religiosos, en la especie consiste en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participen en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie a ellos o vote a favor de sus candidatos, garantizando así, por un lado, la libertad de conciencia de los ciudadanos que participan en la jornada electoral, y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del estado lo cual obedece, además, al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación de Estado y las iglesias que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para entender la prohibición jurídica de los partidos políticos de utilizar, específicamente, en sus campañas electorales, símbolos de carácter religioso, es preciso puntualizar que: a) Desde el punto de vista teológico "símbolo religioso" es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la "fe", que para el catolicismo es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por Dios, o bien, como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven (según señala San Pablo en la Epístola de los Hebreos) y b) Que esa prohibición se encuentra implícita o formando parte de otra de mayor amplitud, la cual desde la perspectiva filosófica, jurídica y de la historia del derecho mexicano se conoce como el "Principio histórico de la separación del Estado y las iglesias".

 

Dicho principio histórico admite la existencia de dos poderes: a) El poder espiritual que corresponde atender a las iglesias, y b) El poder temporal o político que corresponde atender al Estado. Dentro de las características filosóficas e históricas mexicanas de dicho principio y su necesaria división, podemos mencionar que desde el siglo XVI hasta el siglo XIX la iglesia católica en México, no conforme con su influencia espiritual, penetró en el poder temporal y con él logró ser un factor determinante en la vida social del pueblo mexicano, así como detentar un extraordinario dominio sobre la propiedad inmobiliaria nacional. Fue hasta el siglo XIX cuando el Estado mexicano, después de haber logrado su independencia, eleva a rango de ley suprema la separación del Estado y las iglesias y con ello, la reivindicación de dichas prerrogativas y bienes inmobiliarios, precisamente, en la Constitución de 1857 y con posterioridad en la de 1917, sin lo cual sería imposible explicar la esencia filosófica, jurídica y política, ni el discurso histórico del Estado laico mexicano, porque constituye uno de los ejes esenciales de nuestro sistema jurídico. De ahí que, las causas fundamentales de la existencia del citado principio y sus correspondientes prohibiciones sea la necesidad social, jurídica y política del Estado mexicano de tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente legitimados y garantizados por los estados de la federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico-jurídico en México no se originó en la lucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en nuestras cartas fundamentales, con la conseja de una vigencia permanente.

Asimismo, es innegable la enorme influencia que históricamente ha tenido y tiene la iglesia católica en los movimientos políticos y sociales de México, su presencia como elemento fundamental en la conformación de su cultura, así como la profunda devoción que la gran mayoría de los mexicanos profesa a cada uno de los símbolos que contienen los valores o postulados de la fe católica, siendo la iglesia la gran institución evangelizadora del pueblo mexicano.

 

Por las razones anteriores, resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio del sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vinculan los dogmas revelados por Dios, con un partido político o candidato, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral.

 

Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atenta contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.

 

En otro orden de ideas, el sistema jurídico mexicano es interrelación normativa de cada una de sus partes con todo el sistema, y éste a su vez, como un todo, guarda correspondencia con cada una de sus partes. De tal manera que si alguna de sus normas se violenta, dicha violación le repercute a todo el sistema, como acontece cuando se hace caso omiso a la prohibición para utilizar símbolos o fórmulas que contienen los principales valores o postulados de la fe, que es parte esencial del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias.

 

Con todo lo anterior, se puede concluir que en el caso que nos ocupa, la utilización de símbolos religiosos, entre ellos el templo o la iglesia y la cruz católica, en la propaganda electoral del candidato propietario de la coalición "Alianza por México", para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Villa del Carbón, así como el hecho de que el día de la jornada electoral mandó decir una misa de acción de gracias, constituyen irregularidades graves que al no haberse corregido oportunamente, ponen en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de la misma, sobre todo si se considera que de acuerdo a los resultados del XII Censo General de Población y vivienda del año dos mil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEGI), el municipio de Villa del Carbón, Estado de México, cuenta con una población de treinta y siete mil novecientos noventa y tres habitantes de los cuales más del 96.3% profesa la religión católica, lo que permite estimar que la gran mayoría de los electores de ese municipio son sensibles a los estímulos basados en los elementos de carácter espiritual que caracterizan a la religión católica, y por consecuencia, a reaccionar positivamente a favor de quien los difunde.

 

Es importante destacar, que en el juicio de inconformidad  planteado en primera instancia, el representante de la coalición "Alianza por México", al interponer su escrito de tercero interesado, no contraviene la elaboración y existencia del llamado juego de mesa: "Juega a ganar con: Ernesto Chavarría Miranda, Presidente Municipal de Villa del Carbón", ya que él mismo trata de justificar haciendo una remembranza histórica y cultural de la inclusión de la Iglesia y la cruz en dicho juego, con lo cual sí hay una aceptación tácita del medio propagandístico. Es necesario destacar, que del análisis que pueda hacer este órgano de justicia federal electoral se podrá concluir, que en dicho juego de mesa se advierten lo siguientes elementos:

 

a) Imágenes como el logotipo de la coalición.

b) La fecha de la elección.

c) Números del uno al treinta, en la posición treinta, la fotografía del candidato.

d) La fotografía del candidato con la leyenda “Juega a ganar con: Ernesto Chavarría, Presidente Municipal de Villa del Carbón”.

e) En la casilla dieciséis existe el logotipo de la coalición y refiere el texto “Avanza doce casillas”, siguiendo el orden numérico y avanzando las doce casillas, se llega a la casilla número veintiocho, en la cual se encuentra una iglesia donde aparecen tres cruces, dos en las torres y una al centro del edificio.

 

Como se aprecia, en el agravio formulado, la responsable deja de valorar objetivamente todos estos elementos de propaganda política, amén de que el representante de la coalición "Alianza por México", no niega o controvierte la existencia de dicha cartulina con propaganda política electoral, ni mucho menos su contenido o demás elementos que integran dicha composición fotográfica, los textos y dibujos que aparecen en ese documento, aduciendo que la inclusión de la iglesia y de la cruz son elementos artísticos y culturales de tradición regional.

 

Es importante destacar que en la composición del juego de mesa, la iglesia y las cruces aparecen como un claro y definido símbolo religioso y no en la perspectiva de un monumento arquitectónico, artístico o histórico, como erróneamente lo pretende establecer el representante de la coalición "Alianza por México", porque su disposición dentro del juego de mesa prescinde de cualquier otro elemento que ubique como un elemento cultural o artístico, mas aun, porque al llegar a la casilla dieciséis del juego se sugiere avanzar doce casillas o lugares y se llega al templo o iglesia católica.

 

Es claro que en el contexto, el templo o la iglesia y las cruces de tinte católico aparecen como una  manifestación exterior religiosa y no  como un símbolo de identidad de la región, más bien como un elemento de identificación para la grey católica; es menester señalar que en los documentos “Constitución dogmática sobre la Iglesia y Declaración sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas”, publicados en el libro denominado “Documentos completos del Vaticano II”, México, Librería Parroquial, 1988, pp. 19, 24 y 435, respectivamente, se sostiene:

 

‘... Habiendo resucitado Jesús, después de morir en la cruz por los hombres, apareció constituido para siempre como Señor, como Cristo y como Sacerdote...’.

 

‘... La Iglesia 'va peregrinando entre las persecuciones del mundo y los consuelos de Dios', anunciando la cruz y la muerte del Señor, hasta que él venga...’

 

‘... Por lo demás, Cristo como siempre lo ha profesado y profesa la Iglesia, aceptó voluntariamente, movido por inmensa caridad, su pasión y muerte por los pecados de todos los hombres, para que todos consigan la salvación. Es pues deber de la Iglesia en su predicación anunciar la cruz de Cristo como signo del amor universal de Dios y como fuente de toda gracia...’.

Por todo lo anterior, se puede concluir que la conducta del partido político por la cual se emplean símbolos religiosos en la propaganda electoral es recurrente, ya que se distribuyó durante la campaña electoral, el juego de mesa como material de propaganda político-electoral, y el día de la jornada electoral el candidato mandó decir una: misa de acción de gracias. En consecuencia, resulta claro que los mencionados juegos de mesa: "Juega a ganar con: Ernesto Chavarría, Presidente Municipal de Villa del Carbón", en los cuales se incluye un templo o iglesia y cruces católicas, por la disposición tiene un carácter objetivamente religioso.

 

No pasa por alto que la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, ya fue delimitada por este órgano de justicia federal electoral, desde el expediente SUP-RAP-32/99, si bien con referencia a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y demás disposiciones legales federales, cuyos términos son sustancialmente parecidos a los correlativos locales, particularmente, con los del artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México. Ahora, para efectos del presente asunto se arriba a lo siguiente:

 

En el artículo 52, fracción XIX, del código local de la materia, se dispone: (Se transcribe).

 

El análisis del precepto legal mencionado revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda. Esta limitación a la conducta de los partidos políticos está referida a su propaganda. A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio (pero no por ello menos útil para el presente análisis, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral) es una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa, implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme con un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados. Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas, para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos. La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos mas que objetivos y porque trata de estimular la acción; se dice qué pensar, no enseña pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si se les hubiera dejado decidir por sus propios medios.

 

De la mencionada descripción acerca de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando en el dispositivo legal, se impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirijan al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido. De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma se refiere a que los partidos políticos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.

 

En tal virtud, válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos políticos estriba en que éstos no pueden sustentar sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas, para conseguir sus propósitos.

 

Así, es claro que en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político, sino que al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.

 

Por lo anterior, es claro que la autoridad responsable al resolver el tercer agravio planteado en el juicio de inconformidad respectivo, indebidamente valora y analiza el uso de símbolos o elementos religiosos en la propaganda electoral de la coalición "Alianza por México", desplegada en el elección municipal de Villa del Carbón, ya que en su análisis en lugar de ser objetivo y escudriñar los efectos de dicha propaganda electoral irregular, respecto de la prohibición de utilizar elementos religiosos en la misma, hace un burdo análisis, en el cual desestima el contenido de las pruebas aportadas, pues concluye que: ‘... su contenido está lejos de constituir un medio de propaganda donde el uso de símbolos religiosos influya de manera decisiva en el electorado, que de la misma no se aprecia que sea parte de una estrategia electoral y que el juego tiene como destinatarios a personas menores de edad, carentes de derecho a sufragar, razón por la cual no podría estimarse que el voto estuviera influido de inclinaciones religiosas que, objetivamente, el juego de mesa no constituye un medio de persuasión y una incitación espiritual con el fin de que el electorado vote a favor de ese candidato...’, análisis por demás erróneo, ya que en todo caso, para las próximas elecciones estará permitiendo que otros partidos políticos puedan diseñar estrategias de propaganda electoral con alusiones o símbolos religiosos que vaya dirigida a menores de edad, y como los menores de edad no votan, esto no va a ser motivo se sanción alguna, es decir, en lugar de que los actores políticos inmersos en las contiendas electorales respeten el marco normativo para tener unas auténticas elecciones libres, se estará sentando un precedente que permita violentar la ley, al diseñar propaganda electoral con alusiones o motivos religiosos, pero que no va, supuestamente, dirigida al electorado aun y cuando sea la propaganda que se ha analizado y en la cual aparecen los elementos objetivos de la coalición infractora, en los cuales se destacan el día de la elección, el nombre del candidato, los emblemas de los partidos políticos que integran dicha coalición y la solicitud del voto ciudadano, y que a pesar de todos estos elementos objetivos, este órgano de legalidad podrá concluir: ‘que un medio propagandístico electoral, desplegado en una campaña electoral, con alusiones o motivos religiosos y que va dirigido a niños. No constituye un medio de persuasión y una incitación espiritual con el fin de que el electorado vote a favor de tal o cual candidato, que como es un medio de propaganda dirigido a los menores de edad, ellos no votan y, por lo cual, no debe haber sanción alguna’, razonamiento por demás absurdo y que deja cierta incertidumbre, al parecer que el tribunal en lugar de analizar a la luz de la legalidad y la razón, se preocupa por justificar la propaganda utilizada por la coalición, independientemente de lo anterior, si la norma electoral tiene como premisa mayor, el que los partidos políticos no incluyan dentro de su propaganda electoral, elementos o símbolos religiosos, independientemente, si dicha propaganda va dirigida o no a menores de edad, la prohibición es clara y expresa, en el código electoral, por lo cual, al no estar debidamente analizada la inconformidad que se ha hecho valer, causa agravio a mi representada, al violentarse las normas constituciones y legales que rigen los procesos electorales en el país y en el Estado de México. Finalmente, como lo señalé desde un inicio, que la violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, en atención a los criterios que se sostuvieron en los recursos de apelación SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-05/2002 y SUP-JRC-069/2003, todos resueltos por unanimidad de votos, por los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil, trece de enero de dos mil dos y veintiséis de junio del dos mil tres, respectivamente.

 

Para acreditar lo antes señalado, me permito ofrecer como medio de prueba, todo lo actuado en el juicio de inconformidad JI/62/2006, así como las copias certificadas provenientes de la sesión ordinaria llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, el diecisiete de abril de dos mil seis, en la cual se aprobó el proyecto de resolución por el cual se impone a la coalición "Alianza por México", de parte de la Comisión de Propaganda Electoral, la sanción económica pecuniaria por utilizar o emplear símbolos o elementos religiosos en su propaganda electoral (visible a fojas 3-8).

 

3. Causa Agravio a mi representado, el considerando IX por medio del cual la responsable resuelve el cuarto agravio formulado en virtud de que en veinte casillas electorales se violentó lo dispuesto por el articulo 298, fracciones XII y XIII, del Código Electoral del Estado de México, en relación con los principios rectores del proceso electoral en virtud de que los paquetes electorales fueron entregados de manera extemporánea y sin justificación alguna, esto es, que la responsable al analizar el agravio respectivo no valoró conforme a la lógica, experiencia y la sana critica, la conclusión o cierre de las casillas electorales en cita en el juicio respectivo, la duración del escrutinio y computo, así como, que la remisión del paquete electoral al Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón no se ajustó a los plazos legales determinados por la propia Junta Municipal en lo planteado por las rutas de recorrido de la entrega de los propios paquetes electorales, ya que del tiempo planeado por la Junta y que en algunos casos es de sólo tres, cuatro, seis, siete, ocho, diez, doce, veinticuatro, veintiocho, treinta y seis y noventa y dos minutos, al existir varias horas de diferencia con los tiempos planeados por el propio órgano desconcentrado electoral, se violentan diversos principios electorales y, en especial, el de certeza, así como el de seguridad jurídica, pues la responsable no analiza en la estricta valoración de las pruebas la incertidumbre jurídica al no poderse establecer si dichos paquetes electorales a la hora en que fueron trasladados para su entrega cada uno, los mismos fueron manipulados, pues no existe para el presente caso justificación alguna en su entrega extemporánea, toda vez que del acta levantada por el propio Consejo Municipal de Villa del Carbón de la sesión permanente del día de la jornada electoral no se estableció que la tardanza en la entrega de los paquetes electorales hubiese sido ocasionado por causas de fuerza mayor o caso fortuito alguno; por lo tanto, al no estar debidamente justificada la entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas respectivas, por las cuales se formuló el agravio es que, indudablemente, se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones XII y XIII del código comicial; lo cual, debe ser contrario a lo sostenido por la responsable, al pretender establecer que si bien los paquetes fueron entregados de manera extemporánea, sin que hayan sido violados o se afecte la certeza de los sufragios obtenidos. Lo anterior no es determinante para el resultado de la votación, pues en el presente caso a estudio lo que se ha hecho valer, es la falta de seguridad jurídica y de certeza en la entrega tardía de los paquetes electorales, fuera de los plazos determinados por el propio Consejo Municipal de Villa del Carbón; por lo tanto, toda vez que no existe una causa justificada por la cual se evidencie la entrega extemporánea de dichos paquetes electorales, es que se violenta el marco normativo de la propia contienda electoral, situación irregular que no pudo ser reparable en perjuicio de mi representada, el día de la jornada electoral, lo anterior, se robustece aun con los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

‘ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES. INTERPRETACIÓN DEL TERMINO INMEDIATAMENTE PARA EFECTOS DE LA’ (Se transcribe).

 

‘PAQUETE ELECTORAL. CASO EN QUE SE JUSTIFICA SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA’ (Se transcribe).

 

Así mismo, la responsable deja de valorar indebidamente a la luz de la estricta valoración de las pruebas y de los criterios jurisprudenciales, que ante la entrega extemporánea de los paquetes electorales al propio Consejo Municipal Electoral, en el tiempo planteado por las rutas de recorrido, determinadas por la autoridad responsable electoral del Municipio de Villa del Carbón, violenta los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que existe incertidumbre, al no existir certeza, si durante el recorrido para la entrega de los paquetes electorales, los mismos fueron manipulados, pues la autoridad responsable sólo se constriñe a señalar que los paquetes electorales no fueron violados, ya que advierte que a la hora de su entrega no mostraban signos de alteración, por lo cual se evidenció que no fueron violados o se afectó la certeza de los sufragios obtenidos, sin que para dicha autoridad la violación que ha sido denunciada genere una presunción "iuris tantum"; es decir, no valora en estricto derecho y la luz de la pruebas ofrecidas, la magnitud del vicio o de la irregularidad, que tiene un efecto determinante en el resultado de la votación, por lo cual, dicha violación tiene un alcance cualitativo, ya que produce un efecto grave por la violación no sólo a las disposiciones electorales contenidas en la norma jurídica, sino que también, en razón de los tiempos determinados o señalados por el órgano electoral municipal, lo anterior, en virtud de que dichas entregas extemporáneas de los paquetes electorales, ya no dan certidumbre y transparencia a la votación, pues su entrega fuera de los plazos legales violenta, indudablemente, los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que deben regular en la propia jornada electoral.

 

‘CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO’ (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA’ (Se transcribe).

 

[…]”.

 

 

SÉPTIMO. El agravio identificado como primero es inatendible.

 

El actor aduce que la autoridad responsable consideró indebidamente, que la instalación de la casilla 5722 B, según lo asentado en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, se realizó a las siete horas con treinta minutos. Según el demandante, a esa hora inició la recepción de la votación, por lo que con tal circunstancia se conculcan los principios de legalidad y de certeza.

 

Es incorrecto el planteamiento, toda vez que el tribunal local argumentó, que en el acta de jornada electoral de la mencionada casilla se asentó, que la instalación se llevó  a cabo a las siete horas con treinta minutos; pero que esto no implicaba que la recepción de la votación haya iniciado también a esa hora, porque de la hoja de incidentes de la casilla 5722 B y del acta de sesión permanente de jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, se advertía, que la recepción de la votación inició a las nueve horas con treinta minutos. 

 

Es evidente que la autoridad electoral no consideró que la recepción de la votación comenzó a la misma hora de la instalación de la referida casilla, sino que claramente diferenció el momento en que ocurrieron los actos preparatorios para la recepción de la votación y la hora en que se inició la recepción de los sufragios, sobre la base de lo asentado en el acta de jornada electoral, la hoja de incidentes, así como el acta de sesión permanente de la jornada electoral; por tanto, no tiene sustento la afirmación del actor relativa a que la recepción de la votación haya iniciado a las siete horas con treinta minutos, porque es patente que en conformidad con las constancias que obran en autos, se dieron esos actos con una diferencia de dos horas. De ahí que el planteamiento deba desestimarse.

 

Es de hacerse notar, que el planteamiento del actor se centra exclusivamente en la premisa fundamental de que la recepción de la votación inició a las siete horas con treinta minutos y no en alguna otra circunstancia. Por esta razón, ante la inexactitud de la referida premisa se justifica la desestimación del planteamiento, sin que quepa realizar el examen de alguna otra situación relacionada con la casilla mencionada, porque la presente resolución se emite dentro de un juicio de revisión constitucional electoral, en el cual el dictado de la sentencia debe atender exclusivamente a los agravios formulados, sin que proceda suplir la deficiencia en la exposición de tales motivos de inconformidad, por así disponerlo expresamente el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otra parte del agravio, el demandante aduce que el tribunal responsable estimó incorrectamente, que por fecha debe entenderse el día, mes y año de la jornada electoral, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, porque en el concepto “fecha” debe también incluirse la hora.

 

El planteamiento es infundado.

 

Cabe destacar, que el contexto en el que el órgano responsable afirmó que por fecha de recepción de la votación debe entenderse el día, mes y año, está delimitado por el agravio expuesto en el juicio de inconformidad que dio origen a esta instancia constitucional.

 

En efecto, el entonces inconforme expuso que la votación recibida en la casilla 5722 B debería anularse, porque “se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”. Esto ocasionó que el tribunal local definiera el término “fecha” y no el distinto “hora”, toda vez que en conformidad con el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, existen dos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla: el de la fracción II que se refiere a la hora de instalación y el de la fracción VII que hace mención a la recepción de votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección.

 

En estas circunstancias, si lo planteado ante el tribunal responsable fue que la votación se había recibido en fecha distinta a la señalada para la recepción de los votos, es patente que el mencionado tribunal haya relacionado las situaciones de hecho aducidas con el precepto en cuya hipótesis está contenido el elemento “fecha”.

 

Por otro lado, para aplicar el precepto había necesidad de definir el concepto “fecha”, el cual, en su intelección común se refiere a un día determinado; la experiencia a que se refiere el párrafo primero del artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, indica que esa es la acepción natural del concepto fecha, sin que haya alguna razón para estimar que también debe estar incluido el concepto “hora”.

 

Desde el punto de vista de la legislación del Estado de México, tampoco hay base para estimar, que en el concepto “fecha” debe quedar comprendido el elemento “hora”, porque, como antes se vio, hay una distinta hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que toma en cuenta la instalación en una hora anterior a la establecida en la ley.

 

Por estas razones, no se encuentra algún motivo para estimar, como lo pretende el actor, que en el concepto “fecha” debe estar incluido el elemento atinente a “hora”. Incluso, el propio demandante no expone alguna razón para demostrar el sustento de su punto de vista.

 

Por último, en el agravio “segundo”, el promovente dice que la circunstancia de que el representante del Partido Acción Nacional, ante la mesa directiva de la casilla 5722 B, haya firmado la hoja de incidentes sin protestar, no puede ocasionar que se convalide la irregularidad cometida en la citada casilla.

 

El motivo de inconformidad es infundado.

 

El enjuiciante parte de la base de que la autoridad jurisdiccional responsable consideró que la falta de protesta del representante ante la casilla 5722 B, al momento de firmar la hoja de incidentes, justifica una supuesta irregularidad.

 

Dicho planteamiento es inexacto, pues como ya se mencionó en párrafos anteriores, en la resolución reclamada se exponen distintos planteamientos que sostienen la conclusión de no declarar nula la votación recibida en la referida casilla, entre los que destaca, la consideración de que la recepción de la votación inició a las nueve horas con treinta minutos, de acuerdo con documentos públicos valorados por la autoridad jurisdiccional, como son la hoja de incidentes y el acta de sesión permanente de la jornada electoral.

 

La autoridad responsable expuso “a mayor abundamiento” que la firma del representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 5722 B implicaba la conformidad con lo asentado en la hoja de incidentes.

 

Como se ve, el planteamiento expuesto por el actor es infundado, porque la estimación del órgano responsable sobre la actitud asumida por el representante del Partido Acción Nacional no se refiere a una supuesta convalidación de irregularidades, sino que dicha conducta, en concepto del tribunal local implicaba conformidad con el contenido de la hoja de incidentes.

 

Además, cabe destacar que el tribunal local había estimado que la referida hoja de incidentes tiene valor probatorio pleno y, como un elemento más para reforzar su decisión, argumentó que la firma del mencionado representante de casilla suponía que éste estuvo de acuerdo con lo asentado en la hoja de incidentes.

 

En las relatadas condiciones, si la estimación contenida en la sentencia reclamada acerca de la actitud mostrada por el representante de casilla del Partido Acción Nacional, no se refiere a convalidación de pretendidas irregularidades, sino que se dirigió a reforzar argumentos que habían sido expuestos, para desestimar la pretensión de nulidad del inconforme; por consiguiente, el agravio que se examina es infundado.

 

Las alegaciones contenidas en el agravio identificado como segundo son inatendibles.

 

El enjuiciante afirma que el órgano responsable omitió valorar los elementos contenidos en la cartulina titulada “Juega a ganar con: Ernesto Chavarría Miranda, Presidente Municipal de Villa del Carbón”, así como lo expuesto por la Coalición “Alianza por México” en su escrito de tercera interesada, presentado en el juicio de inconformidad, en el que según el actor, no se niega la existencia de la referida cartulina ni su contenido.

 

En concepto del promovente, los elementos contenidos en la mencionada cartulina que no fueron valorados son: a) emblema de la coalición; b) fecha de la elección; c) en la casilla número treinta la fotografía del candidato de la mencionada coalición; d) otra fotografía del candidato con la inscripción: “Juega a ganar con: Ernesto Chavarría. Presidente Municipal de Villa del Carbón” y, e) en la casilla número dieciséis se lee el texto: “Avanza 12 casillas” y al seguir la instrucción se llega a la casilla número veintiocho, en la que se encuentra el símbolo religioso.

 

Si bien es cierto que en relación a los elementos antes mencionados y al escrito presentado por la Coalición “Alianza por México” en el juicio de inconformidad, la autoridad jurisdiccional sólo hizo referencia a la imagen estilizada con apariencia de templo que se inserta en el número veintiocho encerrado con un círculo, no debe pasar desapercibido que en la resolución reclamada se estimó:

 

1. El original de la cartulina titulada “Juega a ganar con: Ernesto Chavarría. Presidente Municipal de Villa del Carbón” es un documento privado con el valor probatorio previsto en el artículo 337, fracción II, del Código Electoral del Estado de México (indicio).

 

2. En concepto del tribunal local, el contenido de la cartulina refiere un juego de mesa dirigido a niños, en el que se observa en el número veintiocho encerrado con un círculo, la imagen de un inmueble con cuatro columnas y una cruz al centro, que aparenta ser un templo, cuyo propósito es identificar un lugar característico del municipio Villa del Carbón, Estado de México, sin que se advierta la intención de adjudicarle un uso estrictamente espiritual.

 

3. El órgano responsable estima que no se advierte que la cartulina forme parte de una estrategia electoral de contenido religioso, porque el juego de mesa objetivamente no es un medio de persuasión ni una incitación espiritual, con el propósito de que los electores voten a favor del candidato Ernesto Chavarría.

 

4. Según el tribunal local, el contenido de la referida cartulina no influye de manera decisiva en los electores, pues los destinatarios del juego son menores de edad, quienes no tienen la capacidad de votar. El impacto producido en el electorado tampoco está acreditado.

 

Al respecto, el promovente solamente aduce:

 

I. En el contexto de la cartulina, el supuesto templo y las cruces son símbolos que se pretendieron vincular con la religión católica, y no como la responsable considera, como de identificación de la región de Villa del Carbón, puesto que, en concepto del actor, son característicos de la citada religión, según el documento titulado “Constitución dogmática sobre la iglesia”, publicado en la obra “Documentos completos del Vaticano II”.

 

II. El demandante expone que es incorrecto el análisis efectuado por el tribunal responsable, acerca del uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, ya que permitirá a los partidos políticos diseñar propaganda con ese tipo de símbolos, siempre que vaya dirigida a menores de edad y no a los electores. En concepto del actor dicha permisión viola la prohibición prevista en la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.

 

En la síntesis anterior se advierte, que el actor no formula agravios relacionados con las cuatro consideraciones narradas en párrafos anteriores, porque omite controvertir las estimaciones relativas a la calificación de la cartulina como documento privado, con determinado valor probatorio; que se trata de un juego de mesa dirigido a menores de edad y no a electores, cuya influencia no es decisiva ni de contenido estrictamente religioso; y que no se trata de un medio de persuasión ni de incitación a votar por medio del uso de símbolos religiosos, así como que no está demostrado el impacto en el electorado.

 

En efecto, el demandante no dice, por ejemplo, que es indebido el valor probatorio otorgado a la cartulina o que ésta no se trata de un documento privado, tampoco se afirma que el juego de mesa que representa la cartulina no estaba dirigido a menores de edad, sino a los electores de Villa del Carbón ni se aduce que influyó decisivamente en un determinado número de electores, con lo que el impacto estaría acreditado, etcétera.

 

Si las alegaciones expuestas en la demanda son insuficientes para desvirtuar la totalidad de las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, y como en el presente juicio está prohibido suplir la deficiencia en los agravios, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las consideraciones intocadas deben seguir rigiendo el sentido del fallo; en consecuencia, las alegaciones en estudio son inatendibles.

 

Independientemente de lo expuesto por la autoridad responsable, para desestimar el agravio formulado en el juicio de inconformidad, y de que el enjuiciante omite exponer argumentos relacionados con todas las consideraciones contenidas en la resolución reclamada, esta Sala Superior considera que de los elementos contenidos en la cartulina denominada “Juega a ganar con: Ernesto Chavarría. Presidente Municipal de Villa del Carbón” no se advierte, que esté acreditado el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral de la Coalición “Alianza por México”, como una irregularidad grave que sea determinante para el resultado de la elección impugnada.

 

La siguiente imagen es una reproducción digitalizada a escala de la mencionada cartulina que obra en autos:

 

 

Según se observa en la imagen anterior, los elementos que la componen son:

 

a) Cuatro recuadros de lo que parece ser el emblema de la Coalición “Alianza por México”, dos de éstos cruzados por dos rayas diagonales.

 

b) Un recuadro situado en el lado inferior izquierdo con la leyenda: “el 12 de marzo votar es prioridad”.

c) Veintisiete círculos que encierran los números del uno al treinta, excepto el siete, dieciséis y veintiséis.

 

d) Dos imágenes de la fotografía de una persona situada cerca de los círculos que contienen los números veinte y treinta, y de la inscripción que identifica la cartulina.

 

e) Nueve grupos de árboles.

 

f) Cuatro imágenes de casas, dos de las cuales presentan como letreros: “Peletería” y “Casa de Campaña”. La imagen de lo que parece ser una palapa, y otra imagen que simula una formación de agua.

 

g) Cinco letreros en forma de flechas, con las palabras: “Villa del Carbón Seguro”, “Villa del Carbón Limpio”, “Villa del Carbón Sano” y “Educación y Empleos”.

 

h) Cinco dibujos de personas caricaturizadas.

 

i) En un recuadro anterior al círculo que encierra el número uno, se observa la palabra “salida”; en el círculo que contiene el número veintinueve, un recuadro con la inscripción “ETA”; entre los círculos seis y ocho, un recuadro en color amarillo con la leyenda “pierdes 2 turnos”; entre los círculos de los números quince y diecisiete, un recuadro en color rojo con la inscripción “avanza 12 casillas”; y entre los círculos veinticinco y veintisiete, un recuadro de color azul con los vocablos “regresa a la salida”.

j) En el círculo que encierra el número veintiocho, la imagen estilizada de un edificio con cuatro columnas, ocho ventanas y dos cruces.

 

El examen de los elementos anteriores contenidos en la cartulina aportada como prueba por el entonces inconforme, así como del expediente CM113/CPE/005/2006, formado con motivo de la controversia en materia de propaganda electoral, promovida por el Partido Acción Nacional en contra de la Coalición “Alianza por México”, arroja el siguiente resultado:

 

Si bien en la cartulina se ven imágenes de lo que supuestamente son el emblema de la mencionada coalición y la fotografía del referido candidato, esto es insuficiente para determinar la autoría del documento, pues los elementos contenidos en la cartulina no están concatenados con otras pruebas que, valoradas en conjunto, permitan llegar a la conclusión expuesta por el partido entonces denunciante, acerca de que se está ante la presencia de propaganda religiosa, pues los elementos que se advierten en la cartulina son los de un juego de mesa, lo que pone de manifiesto de manera evidente, que el propósito es que la cartulina se utilice como medio de diversión  o recreación, sin que haya base alguna para estimar que el dibujo incidental de una construcción que el actor dice es una “iglesia”, cambie el propósito de la cartulina mencionado anteriormente, como podría ser, por ejemplo, la promoción de un determinado credo religioso.

Incluso, cabe decir que tampoco obran en autos constancias que acrediten el periodo de tiempo durante el cual pretendidamente se distribuyó la cartulina ni el lugar o lugares en que se repartió, lo único que se advierte al respecto es la manifestación del Partido Acción Nacional, contenida en la demanda de juicio de inconformidad y en el escrito de promoción de la controversia de propaganda en materia electoral, en el sentido de que el dos de marzo de dos mil seis, en la escuela primaria “Profr. Silviano Enríquez” y en otras instituciones educativas oficiales, se distribuyó la mencionada cartulina.

 

A este respecto, en autos consta el escrito presentado ante el tribunal responsable por la citada coalición, para comparecer como tercera interesada en el juicio de inconformidad, en el que se lee:

 

 

[…] no se acredita de ninguna manera el hecho de que mi representada haya distribuido propaganda con alusiones religiosas en cuanto a que el candidato de la Coalición ‘Alianza por México’ distribuyó el material mencionado por el actor en la Escuela Primaria ‘Silviano Enríquez, manifiesto que este hecho es totalmente falso… en ningún momento el actor acredita que la distribución de dicho material la haya hecho el C. Ernesto Chavarría Miranda”.

 

Similares expresiones se advierten en el escrito de contestación presentado por la referida coalición, ante la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, el diez de marzo de dos mil seis, en el expediente CM113/CPE/005/2006.

 

Ante tales circunstancias, las afirmaciones del actor sobre el lugar de distribución o la fecha en que ésta se hizo, debieron estar demostradas ampliamente, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, aparte de algunos ejemplares de la cartulina en comento, en el expediente no obra algún elemento de prueba que evidencie ni el tiempo ni los lugares en que pretendidamente se realizó la distribución de la referida cartulina.

 

El partido político promovente ni siquiera menciona a las personas que supuestamente repartieron la cartulina; si éstas estaban vinculadas con la coalición ganadora o al candidato a presidente municipal; a cuántas personas se distribuyó, cuáles fueron las “otras instituciones educativas oficiales” en que se repartió, etcétera.

 

De ahí que, como el ahora actor omitió manifestar las referidas circunstancias atinentes a la pretendida conducta irregular atribuida a la Coalición “Alianza por México”, así como tampoco aportó medios de prueba suficientes que acreditaran sus afirmaciones, excepto la referida cartulina y sus propias manifestaciones, es evidente que no puede considerarse incorrecto lo estimado por el tribunal responsable, acerca de que no está demostrada en autos la utilización de propaganda con símbolos religiosos, por parte de la coalición ganadora de los comicios, ni se acredita el supuesto impacto ocasionado en los electores.

 

Por estas razones, los planteamientos antes analizados son inatendibles.

 

En otro apartado del agravio “segundo”, el enjuiciante dice que la autoridad responsable valoró indebidamente la decisión tomada por la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, respecto de la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral de la Coalición “Alianza por México”, porque independientemente de la firmeza de la sanción pecuniaria impuesta a la referida coalición, el tribunal debió considerar que la comisión de propaganda estimó acreditado el uso de símbolos religiosos.

 

La alegación es inatendible.

 

El promovente parte de la base de que la decisión adoptada por la referida comisión de propaganda, en el procedimiento administrativo sancionador promovido en contra de la Coalición “Alianza por México”, es suficiente por sí misma, para demostrar la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral de la citada coalición.

 

En las constancias que integran el expediente CM113/CPE/005/2006, sustanciado por la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, documentos que se valoran de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 337, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que en la sesión de catorce de marzo de dos mil seis, la mencionada comisión aprobó la propuesta de sanción pecuniaria impuesta a la Coalición “Alianza por México”, misma que deberá someterse a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Opuestamente a lo manifestado por el enjuiciante, la autoridad responsable valoró correctamente la mencionada constancia, porque estimó que tiene el carácter de documento público con valor probatorio, en términos de los artículos 336, fracción I, y 337, fracción I, de la ley electoral local.

 

Sobre la base de lo resuelto por la comisión de propaganda, el tribunal estimó debidamente, que la propuesta emitida por la referida comisión no se trataba de una determinación firme, ya que es un proyecto que se sometería a la consideración del Consejo General del instituto electoral local, por lo que no se acreditaba lo expuesto por el entonces inconforme.

 

Es claro que si la propuesta de sanción aprobada por la comisión de propaganda deberá someterse a la decisión de una autoridad jerárquicamente superior, las estimaciones contenidas en el proyecto sancionatorio, acerca de que la Coalición “Alianza por México” uso símbolos religiosos en la propaganda electoral distribuida en la campaña de presidente municipal de Villa del Carbón, pueden ser acogidas o desestimadas por el Consejo General del instituto electoral mexiquense; por tanto, ante dicha falta de firmeza, lo estimado en el expediente CM113/CPE/005/2006 no puede servir de base para tener por demostrada la conducta atribuida a la mencionada coalición.

 

Además, son diferentes las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la imposición de una sanción que para anular la votación de una casilla. A este respecto, basta poner como ejemplo, que alguien puede cometer una falta y por tal circunstancia puede ser sancionado. Esa misma falta puede ser aducida como causa de nulidad de una elección; sin embargo, la demostración de esa falta no conduce necesariamente a la nulidad, porque para que esto ocurra debe tomarse en cuenta otros elementos, como es la determinancia en los resultados de la elección.

 

Lo anterior pone en evidencia que aunque se parta de la base de que se ha cometido una infracción, la demostración de esta circunstancia no conduce necesariamente a la declaración de nulidad de votación recibida en casilla o de una elección.

 

De ahí que el agravio en estudio deba desestimarse.

 

Finalmente, el actor manifiesta que el tribunal local no adminiculó la resolución sancionatoria emitida por la comisión de propaganda en el expediente CM113/CPE/0005/2006, con la circunstancia asentada en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, del Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, consistente en que el consejero electoral Filemón Arana Cruz informó que el candidato a presidente municipal de la Coalición “Alianza por México” había ofrecido una misa de acción de gracias.

 

Según el demandante, los referidos elementos acreditan que la conducta atribuida a la mencionada coalición es parte de una estrategia, ya que utilizó símbolos religiosos durante la campaña y la jornada electoral.

 

El argumento es inoperante.

 

El demandante parte de la inexacta base de que la supuesta irregularidad atribuida al candidato de la coalición triunfante, relativa a que había ofrecido una misa de acción de gracias el día de la elección, está acreditada con el acta de sesión permanente de jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón.

 

Sin embargo, el actor omite expresar agravios en contra de las estimaciones contenidas en la resolución impugnada, referentes a que en la mencionada acta no existe elemento alguno que corrobore lo dicho por el consejero electoral Filemón Arana Cruz, ya que éste se limitó a informar al consejo municipal, que personal de apoyo de la sección 5704 le comunicó que el candidato Ernesto Chavarría había mandado realizar una misa de acción de gracias.

Tampoco se controvierte la consideración de que aun cuando se hubiese llegado a demostrar que el acto religioso se llevó a cabo, el actor tendría que acreditar que el evento se originó por una motivación distinta a la devoción personal del candidato de la coalición tercera interesada.

 

Consecuentemente, como el enjuiciante no controvirtió la línea argumentativa expuesta por la autoridad jurisdiccional responsable, es evidente que dejó intocadas dichas estimaciones y parte de una base inexacta, pues no se tuvo por demostrado el supuesto hecho irregular consistente, en la celebración de un acto religioso el día de la jornada electoral; por ende, el planteamiento no admite servir de base para estimar que el tribunal local debió adminicular elementos probatorios que se consideraron como no aptos para demostrar las irregularidades aducidas.

 

Tampoco es admisible concluir que la Coalición “Alianza por México” utilizó símbolos religiosos tanto en la campaña como en la fecha de las elecciones, con motivo de una pretendida estrategia electoral, porque los hechos referidos por el partido actor no están acreditados.

 

De ahí que, la presente alegación es inoperante.

 

En el agravio “tercero”, el demandante expresa que el tribunal responsable no valoró conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, las pruebas que acreditan la entrega extemporánea de veinte paquetes electorales al consejo municipal electoral, pues según el actor, es imposible determinar si los paquetes electorales fueron o no manipulados, ya que en el acta de sesión permanente de jornada electoral no se hizo constar que la tardanza en la entrega se originó por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no existe causa justificada de la entrega de paquetes fuera de los plazos legales.

 

En concepto del actor, la autoridad responsable desestimó la existencia de una presunción iuris tantum, acerca de que la entrega extemporánea de los paquetes electorales provoca incertidumbre sobre los resultados de la votación recibida en casillas.

 

El motivo de inconformidad es inatendible.

 

En primer lugar, cabe destacar que el tribunal responsable estimó, que de las veinte casillas impugnadas por la causa de nulidad consistente, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales sin causa justificada, a la autoridad municipal electoral, en sólo siete casos (los identifica) podría presumirse que entre la hora de clausura de las casillas y la entrega del paquete, transcurrió un plazo que excedió lo dispuesto por la ley.

 

La responsable también consideró que en cinco de las siete casillas mencionadas (las especifica) el actor presume que a la misma hora de cierre de la votación (dieciocho horas) ocurrió la clausura de la casilla, por encontrarse en blanco el espacio correspondiente en las actas de escrutinio y cómputo, lo que implicaba que el inconforme no tomó en cuenta el tiempo utilizado por los funcionarios de casilla, para efectuar el escrutinio y cómputo, por lo que debería estimarse incorrecto su agravio.

 

En segundo lugar, debe advertirse que el demandante hace referencia a la acreditación de la causa de nulidad de votación recibida en las veinte casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, sin hacer manifestación alguna respecto de las consideraciones expuestas en la sentencia reclamada, las cuales se mencionaron en párrafos anteriores.

 

La circunstancia en comento permite considerar que el actor omitió combatir las aseveraciones de la autoridad responsable, en el sentido de que sólo en siete casillas existía la presunción de que los paquetes electores correspondientes, se entregaron fuera del plazo legal, y que en cinco de las referidas mesas receptoras de votación, el agravio partía de la base incorrecta de que la hora de cierre de votación y la de clausura de casilla se presumían iguales.

 

La ausencia de alegaciones que controviertan las referidas estimaciones de la resolución reclamada hace patente la inatendibilidad del presente agravio, porque el actor no reparó en la desestimación de la causa de nulidad respecto de dieciocho de las veinte casillas impugnadas, por los distintos motivos antes mencionados, sino que el demandante hace caso omiso de lo expuesto en la resolución impugnada, y en el presente juicio constitucional pretende que se haga el estudio general de las supuestas irregularidades acontecidas en todas las veinte casillas.

 

Como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no puede llevarse a cabo el estudio de los agravios supliendo su deficiencia; en consecuencia, si el actor no controvierte las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, aquellas deben continuar sustentando la decisión, por ende, el agravio en comento es inatendible.

 

No pasa inadvertido que el enjuiciante expresa que es imposible determinar si los paquetes electorales fueron o no manipulados, porque en el acta de sesión permanente de jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, no se hizo constar que la tardanza en la entrega se originó por caso fortuito o fuerza mayor, lo que genera la presunción iuris tantum de que la entrega extemporánea ocasiona incertidumbre en el resultado de la votación recibida en casillas.

 

La alegación es infundada.

 

Contrariamente a lo manifestado por el demandante, sí puede verificarse que los paquetes electorales muestran o no marcas de alteración o manipulación, toda vez que como la autoridad responsable estimó, en las constancias consistentes en: acta de sesión permanente de la jornada electoral y acta de sesión de cómputo ininterrumpida, levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, Estado de México, así como los formatos de entrega-recepción de los paquetes electorales, se advierte que, en ningún caso los paquetes que fueron entregados a la autoridad municipal electoral tenían signos de ser alterados o manipulados.

 

Las referidas constancias tienen valor probatorio pleno por ser expedidas por la autoridad electoral y por constar en ellas actos relacionados con el proceso electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 336, fracción I, apartado A, en relación con el numeral 337, fracción I, ambos del Código Electoral de la referida entidad.

 

Por estas razones, es inexacto que con las constancias que obran en autos sea imposible analizar si los paquetes electorales fueron alterados, pues en el expediente obran elementos probatorios suficientes para considerar que los citados paquetes no mostraron signos de manipulación al momento de ser entregados a la autoridad electoral.

 

Consecuentemente, también es incorrecto que se produzca una presunción iuris tantum sobre la incertidumbre en los resultados de la votación recibida en casillas, porque el hecho conocido es que los paquetes electorales no fueron alterados o manipulados, de esto no se sigue lógica ni jurídicamente la falta de certeza que el actor menciona, al contrario, se refuerza la convicción de que, a pesar de la supuesta tardanza injustificada, el contenido de los paquetes permaneció intacto, toda vez que los datos asentados en las actas atinentes a los paquetes electorales, tomados en cuenta en el cómputo municipal, no son distintos a los datos contenidos en las actas que obran en poder de los partidos políticos que participaron en dicho cómputo; por ende, el planteamiento en comento es infundado.

 

En las relacionadas condiciones, como no está demostrado que la resolución reclamada sea conculcatoria de los preceptos constitucionales y legales invocados en la demanda, ha lugar a confirmar dicho fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el catorce de abril de dos mil seis, mediante la cual resolvió el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, tramitado en el expediente JI/62/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cumplido lo anterior devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ                                                        

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA